Normativa Normativa

Ley de Jury de Enjuiciamiento

Ley 4970, modificada por Ley 8946
(B.O. 30/12/2016)

 

Art. 1 - Quedan sujetos al Jury de Enjuiciamiento fijado por el artículo 164 de la Constitución Provincial, los Magistrados y Funcionarios que por disposición Constitucional, necesitan para su designación el acuerdo del H. Senado y se regirá por el procedimiento y causales allí establecidos y por las disposiciones de la presente ley.


CAPITULO I - JURY DE ENJUICIAMIENTO - CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO

Art. 2 - El Jury de Enjuiciamiento estará integrado por los miembros de la Suprema Corte y de un número igual de Senadores y un número también igual de Diputados, designados estos últimos en la forma prescripta en el artículo 164 de la Constitución Provincial.

En esa misma oportunidad se designará un número igual de suplentes que reemplazaran a los respectivos Legisladores titulares en caso de recusación, excusación o impedimento debidamente justificado.

En caso de recusación, excusación o impedimento debidamente justificado de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, serán reemplazados por los Presidentes de las Cámaras Civiles, Penales y de Familia, de la primera Circunscripción Judicial, en ese orden y siguiendo el número correlativo de cada Cámara, conforme al listado oficial.

Los Presidentes de las Cámaras que hubieren sido designados como reemplazos, solamente podrán ser designados nuevamente en tal función cuando se agote la lista oficial de reemplazantes, conforme el sistema previsto en el párrafo anterior.

Por Secretaría del Tribunal de Enjuiciamiento, se procederá a designar el subrogante correspondiente, notificándose por cédula, quien, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, podrá plantear su excusación, la que será resuelta por el Presidente del Tribunal. En caso de aceptarse la misma, dicho Magistrado será designado en la siguiente oportunidad en que se requiera remplazo, y así, sucesivamente hasta que integre, en forma efectiva, el Tribunal."(texto modificado por Ley 8946, art.1)


Art. 3 - Los Legisladores que componen el Jury durarán un (1) año en sus funciones.

En caso de cesación de funciones de algunos de sus miembros se designará de inmediato como titular al suplente o subrogante legal.


Art. 4 - Los mandatos de los Legisladores integrantes del Jury de Enjuiciamiento, se podrán prorrogar mientras dure su condición de tales, al solo efecto de terminar las causas que se hayan iniciado durante el período.


Art. 5 - El Jury de Enjuiciamiento será presidido por el Presidente de la Suprema Corte y en caso de impedimento, por su sustituto legal y será asistido por un (1) Secretario.


Art. 6 - El Jury de Enjuiciamiento sesionará en la sede de la Suprema Corte, pudiendo constituirse para funciones sumariales fuera de ella con todos, o con la mitad más uno de sus miembros como mínimo, salvo que el Jurado autorice por mayoría absoluta un número menor.


Art. 7 - Los integrantes del Jury de Enjuiciamiento al entrar en funciones, prestarán juramento ante el Presidente, quien a su vez y previamente lo hará ante el Cuerpo. Las funciones de los miembros del Jury son irrenunciables, salvo lo establecido en el artículo siguiente.


Art. 8 - Los miembros del Jury no son recusables, salvo el caso de que alguno de ellos sea el que haya formulado la denuncia que motiva el enjuiciamiento. Esta excepción no rige cuando se trate de inferiores jerárquicos acusados por su superior, en uso de facultades de Superintendencia.

Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento podrán excusarse por las causales y procedimientos establecidos en el Codigo Procesal Penal.

El acusado tendrá derecho a recusar sin causa a uno de ellos, debiéndose ejercitar tal facultad al contestar la acusación.


Art. 9 - Los Secretarios del Cuerpo, no podrán ser recusados pero deberán excusarse por las causales y procedimientos establecidos por el Código Procesal Penal.


ART. 10 - El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia o su sustituto legal actuarán como representantes del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación del acusador particular.


CAPITULO II - CAUSALES DE ENJUICIAMIENTO

ART. 11 - Constituyen causales para promover la acción y ulterior separación del cargo:

a) Mal desempeño de las funciones;

b) Desorden de conducta;

c) Faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones;

d) La comisión de crímenes comunes no culposos.


Art. 12 - Se considerará incurso en la causal de mal desempeño al Magistrado o Funcionario, cuando:

a) Realice acto de manifiesta arbitrariedad;

b) Déjase de cumplir obligaciones que expresamente señalan las disposiciones pertinentes;

c) Déjase vencer por más de tres (3) veces en un (1) año calendario, los términos sin pronunciarse en cuestiones sometidas a su consideración, sin que pueda alegarse como justificación la falta de reclamación de los interesados;

d) Aceptar el cargo de árbitro o arbitrador y ejercer una profesión cuando el ejercicio de la misma le estuviese prohibido o fuere incompatible con el desempeño del cargo;

e) Resistencia o desobediencia a las órdenes legítimas de sus superiores por vía de Superintendencia;

f) La inhabilidad física o mental que imposibilite o restrinja el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

g) Revele falta de idoneidad para el cargo o ignorancia manifiesta e inexcusable del derecho por su errónea aplicación grave o reiterada en sentencias, autos o decretos.

h) La falta de vigilancia reiterada o grave del movimiento general y de la organización de las Secretarías o dependencias a su cargo, se traduzca en demoras injustificadas, desorden en la tramitación de los procesos o pérdida de algún derecho de un particular.(texto modificado por Ley 8946, art.2)


Art. 13 - Se considera desorden de conducta:

a) La comisión de actos que afecten la moral y el orden público;

b) Hábito en el juego públicamente manifestado;

c) Ser concursado civilmente, luego asumido el cargo;

d) Violar las prohibiciones constitucionales o legales impuestas a cada Magistrado o Funcionario.


Art. 14 - La inhabilidad física o mental para desempeñar el cargo, establecida como causal de destitución en el Art. 12 inc. f) requerirá, previamente a su declaración, la intervención de una junta médica integrada por tres médicos de la especialidad requerida en el caso, que serán designados por el Jury por sorteo público de la lista de peritos. En caso de no poder designarse a los profesionales que conformarán la junta médica de dicha lista, se la integrará con médicos de la especialidad que sean profesores de las Facultades de Medicina con sede en la Provincia.

La negativa del denunciado a someterse al examen de esta Junta Médica habilitará al Jury a declarar procedente la continuación del juicio sin más trámite.

En caso que el denunciado admita la existencia de la mencionada inhabilidad, el Jury podrá proceder a su destitución sin necesidad de la intervención de la mencionada Junta Médica." (texto modificado por Ley 8946, art.3)


CAPITULO III - PROCEDIMIENTOS

ART. 15 - Toda personal hábil, puede presentar acusaciones a los efectos de provocar el enjuiciamiento por un hecho previsto en el Capítulo anterior. Si se tratara de un delito dependiente de instancia o acción privada solo podrá denunciarlo quien se encuentre comprendido en el Título XI del Libro Primero del Código Penal.


ART. 16 - La Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la misma podrán de oficio solicitar el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios judiciales acusables ante el Jury, cuando tuvieren conocimiento de algún hecho que encuadre en las causales previstas en el capítulo II.


Art. 17 - La denuncia podrá hacerse personalmente o por mandatario especial, con patrocinio letrado, a opción del denunciante. La misma se hará por escrito, en papel simple, acompañando tantas copias como acusados haya, y deberá contener.

a) Nombre y apellido, domicilio real y legal y demás condiciones personales del denunciante.

b) Nombre, apellido y cargo del funcionario o magistrado al cual se acusa.

c) Relación circunstanciada clara y precisa de los hechos que motivan la denuncia, indicando concretamente la causal de enjuiciamiento que se atribuya.

d) Ofrecimiento de toda la prueba de que intente valerse, acompañando la documentación que tuviere en su poder o indicando con precisión dónde se encuentra, y consignando los datos de identidad de los testigos, su domicilio y el pliego de interrogatorio al cual serán sometidos, el que podrá ser libremente ampliado por los miembros del Jury y las partes al producirse la testimonial.

En caso de tratarse de convocatoria por pedido de organismo de superintendencia, se adjuntará copia de la resolución respectiva elevando los antecedentes al Jury, solicitando el enjuiciamiento e indicando la causal por la que se lo solicita.(texto modificado por Ley 8946, art.4)


Art. 18 - La denuncia o acusación no podrá comprender a más de un Magistrado o Funcionario, salvo los casos de conexión y de participación en los hechos que se imputan.

Si durante el trámite de enjuiciamiento se formularen dos o más acusaciones, por distintas personas y en contra del mismo Magistrado o Funcionario serán todas acumulables al mismo proceso.


Art. 19 - Presentada la acusación o la denuncia al presidente del Jury, éste verificará si la misma cumple con las exigencias establecidas en el Art. 17. Si no fuera así, emplazará al denunciante por cinco (5) días para que las cumplimente, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en la presentación.

Cumplidos los requisitos formales, el presidente del Jury convocará al Cuerpo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, para una sesión secreta que tendrá por objeto examinar la procedencia de la denuncie y establecer si los cargos formulados en ella constituyen causa suficiente de las previstas en esta ley para la formulación del enjuiciamiento.

Deberá decidirse por votación nominal la admisión o desestimación. En este último caso la acusación no podrá reproducirse por las mismas causas.

El Jury podrá rechazar la denuncia si considera que es manifiestamente infundada por no encuadrar el hecho denunciado en las causales previstas en la presente ley. La decisión debe ser fundada." (texto modificado por Ley 8946, art.5)


ART. 20 - Admitida la procedencia formal de la acusación, se procederá del siguiente modo:

a) El Presidente del Jury le dará traslado al acusado por el término de diez (10) días, dándole copia de la acusación y de los documentos que le instruyan;

b) El acusado podrá comparecer por si o por intermedio de representante legal, con poder especial. En el supuesto de que el acusado no compareciera o lo solicitare expresamente lo representará o patrocinará el Defensor Oficial de la jurisdicción judicial de la sede del Jury;

c) El escrito de responder del acusado en el traslado que se le corre deberá reunir las mismas condiciones que el de la denuncia, pudiendo omitirse el patrocinio en caso de que el denunciado fuera letrado.


Art. 21 - Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Jury de Enjuiciamiento, dentro de los quince días a contar de esa fecha, decidirá fundadamente por votación nominal si procede la continuación del juicio o si debe desestimarse la acusación, requiriéndose al menos once (11) votos para su prosecución. Si se decidiera la continuación se dará vista al Procurador General de la Corte."(texto modificado por Ley 8946, art.6)


Art. 22 - Siempre que se hiciese lugar a la continuación del juicio, deberá el Jury suspender al acusado en el ejercicio de sus funciones y tomar las medidas de seguridad que las circunstancias exijan, de todo lo cual se dará conocimiento a la Suprema Corte, al Poder Ejecutivo o al organismo que corresponda.

Si la causal que dio motivo a la formación de la causa es de las previstas en el Art. 11, inc. d) de la presente ley, el Jury podrá resolver allanar la inmunidad del acusado, suspender el proceso y remitir los antecedentes a la justicia del crimen. Terminado el proceso penal por sentencia firme deberán volver las actuaciones al Tribunal de Enjuiciamiento para continuar el juicio, en el estado en que se encontraba.

Si el hecho, que dio motivo a la acusación, además de encuadrar en la causal establecida en el Art. 11 inc. d, también lo hiciera en alguna de las restantes previstas en dicho artículo, se podrá dar continuidad al procedimiento de jury por las restantes causales, sin perjuicio de allanar la inmunidad del acusado y remitir los antecedentes a la justicia del crimen." (texto modificado por Ley 8946, art.7)


Art. 23 - Producida la acusación por delitos comunes en contra de un funcionario o magistrado sujeto a enjuiciamiento ante el Jury y existiendo mérito bastante en las constancias del proceso para ordenar el requerimiento de elevación a juicio o para decretar el procesamiento según corresponda; comunicados los antecedentes que por información sumaria se recaben al Jury, deberá procederse al allanamiento de la inmunidad y suspensión del acusado, a los efectos de la sustanciación formal de la causa.

Si el allanamiento de la inmunidad no se produjera, la acción de los tribunales se paralizará temporalmente contra su persona, suspendiéndose los términos para continuar el juicio hasta una vez terminado el mandato del funcionario.

El pedido de desafuero podrá repetirse por autoridad competente, cada vez que se produzcan nuevas pruebas contra el acusado."(texto modificado por Ley 8946,art.8)


Art. 24 - Resuelta la prosecución del juicio se abrirá la causa a prueba por un plazo de treinta (30) días a fin de que las partes examinen las actuaciones en Secretaría y ofrezcan la prueba que producirán en el debate. Las pruebas versarán sobre los hechos conducentes y el Jury, sin recurso alguno, podrá desechar las que fueren improcedentes, manifiestamente impertinentes, superabundantes o que se consideren inconducentes a los fines específicos del enjuiciamiento. Siempre que estuvieren de acuerdo y el Jury lo acepte, las partes podrán manifestar que se conformaran con las lecturas de las declaraciones, pericias o informaciones agregadas.


Art. 25 - El Presidente del Jury podrá practicar, con citación de los interesados, a petición de estos o de oficio, las diligencias que fueren imposibles cumplir en la audiencia y recibir la declaración o informe de las personas que no puedan concurrir al debate.


ART. 26 - Las partes podrán hacer uso de todos los medios de pruebas admitidos por las leyes y el acusado podrá por sí o por su representante actuar en todas las diligencias de pruebas.


ART. 27 - Las citaciones y notificaciones al acusado se practicaran en el domicilio legal. Las citaciones y notificaciones a los testigos y peritos que deban practicarse fuera del radio de la sede del Jury de Enjuiciamiento, se realizarán por telegrama colacionado o radiograma policial.


Art. 28 - El Presidente dictará todas las providencias de mero trámite y hará las citaciones al Jury de Enjuiciamiento para las audiencias y adopción de resoluciones.


Art. 29 - El Jury de Enjuiciamiento tendrá para el ejercicio de sus funciones las facultades que le otorgan las leyes a los Jueces.


ART. 30 - Vencido el plazo de pruebas y practicadas las actuaciones previas, el Presidente del Jury de Enjuiciamiento fijara día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días, ordenando la citación de todas las personas que deban comparecer, bajo apercibimiento de ser conducidas con el auxilio de la fuerza pública.

La incomparecencia de los defensores o del acusado, no postergara ni suspenderá el juicio, debiendo darse oportuno aviso e intervención al Defensor de Oficio.


Art. 31 - El debate será oral y público, bajo pena de nulidad.

Sin embargo, al Jury de Enjuiciamiento podrá resolver que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas cuando así convenga por razones de moralidad u orden público. La resolución será motivada y se hará constar en el acta. El Juicio continuará en audiencias diarias hasta su terminación pudiendo suspenderse por un plazo máximo de cinco (5) días, cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su normal desarrollo o hagan necesaria alguna diligencia que deba realizarse fuera del Jury.

El Presidente del Jury dirigirá el debate, ejerciendo el poder disciplinario y podrá expulsar al que perturbare el debate como así también desalojar al público y sesionar a puertas cerradas cuando se hicieren manifestaciones de cualquier índole entorpecieren o molestaren el normal desarrollo del acto.


Art. 32 - Abierto el debate, se dará lectura de la acusación y de la defensa del acusado. Inmediatamente y en un solo acto serán tratadas y resueltas todas las cuestiones preliminares, salvo que el Jury de Enjuiciamiento resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando ello convenga al orden del proceso.

La resolución que se dicte será leída en audiencia e incluida en el acta del debate.


Art. 33 - A continuación el Presidente del Jury hará leer la parte sustancial de la prueba que no se recibiere en la audiencia y procederá al examen de testigos y peritos.

Con la venia del Presidente, cualquier integrante del Jury de Enjuiciamiento puede formular preguntas al acusado. El procurador de la Suprema Corte, el acusador particular y luego la defensa, pueden del mismo modo, interrogar a los testigos y peritos.

El Presidente, deberá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas sin recurso alguno.


Art. 34 - Si del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación, el Procurador de la Suprema Corte o el acusador particular, podrá ampliarla. En tal caso, el acusado o la defensa, podrá pedir se suspenda la audiencia a efectos de preparar la defensa y ofrecer pruebas.

Cuando este derecho sea ejercido, el Jury de Enjuiciamiento, suspenderá el debate por un plazo de hasta cinco (5) días.


Art. 35 - Terminada la recepción de la prueba, el Presidente, concederá la palabra sucesivamente al Procurador General de la Corte, al acusador particular si lo hubiere y a la defensa, pudiendo replicarse una sola vez.


En último término, el Presidente preguntará al acusado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.


Art. 36 - El Secretario labrará un acta del debate del que deberá ordenarse versión taquigráfica o por cualquier otro medio tecnológico fehaciente, idóneo y eficaz. El acta será debidamente certificada por el Secretario y suscripta por él y todos los miembros del Jury presentes, el Procurador General de la Corte, el acusador particular si lo hubiere y el defensor.

Deberá contener las declaraciones del acusado, los testigos, la acusación y los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviere lugar en el debate y pueda tener incidencia en el resultado del caso."(texto modificado Ley 8946,art.9)


Art. 37 - Concluido el debate, el Jury pasará a deliberar en sesión secreta y discutirá el mérito de la acusación, de la defensa y de las pruebas producidas que valorará conforme sus libres convicciones, resolviendo todas las cuestiones que hubiesen sido objeto del juicio. Terminada esta discusión, dictará el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal y fundada sobre cada cargo, por sí o por no. No podrán deliberar ni votar en sesión secreta los miembros del Jury que no hayan asistido a las audiencias previstas en los Arts. 32 y 35, para escuchar la lectura de la acusación, de la defensa y los respectivos alegatos. La sentencia deberá ser dictada dentro de los 30 días corridos de cerrado el debate. (texto modificado Ley 8946, art.10)


Art. 38 - Pronunciado el veredicto definitivo el Jury redactará la sentencia debiendo contener los siguientes requisitos:

1) La mención del Tribunal y fecha en que se dictare; nombre y apellido de los miembros de Jurado, y quienes hubieran intervenido en el debate; condiciones personales del imputado y la enunciación del o los hechos que hayan sido objeto de la acusación.

2) El voto de los miembros de Jury, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran a las consideraciones formuladas por el miembro que votare en primer término. En caso de disidencia la misma deberá ser fundada.

3) La determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado.

4) La expresión concreta del encuadre que se le otorgue a ese hecho determinando si el mismo constituye o no causal de destitución y/o si constituye o no falta disciplinaria.

5) La parte resolutiva, con mención específica si el fallo es absolutorio o condenatorio en cuanto a la causal de destitución o suspensión del acusado.

6) La firma de los miembros.

La misma será publicada en la página oficial del Poder Judicial. (texto modificado por Ley 8946, art.11)


Art. 39 - El fallo podrá ser:

a) Condenatorio, el cual podrá consistir en:

1) Destitución, o,

2) suspensión temporal en el ejercicio de la función de hasta ciento ochenta (180) días, sin goce de haberes. Cuando la sentencia condenatoria obedeciera a la perpetración de delitos que estuvieran sujetos a la Justicia Ordinaria, el Jury deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público Fiscal.

b) Absolutorio, en cuyo caso el acusado quedará restablecido en la posesión de su cargo, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar." (texto modificado por Ley 8946, art.12)


Art. 40 - Si el fallo fuera condenatorio, las costas serán a cargo del acusado. Cuando el fallo fuera absolutorio las costas serán cargo del denunciante o querellante, o del fisco cuando la acción hubiera sido iniciada por un órgano estatal. Las regulaciones se ejecutarán ante la justicia ordinaria y por las normas que establece el Art. 282 y siguientes, del Código Procesal Civil."  (texto modificado por Ley 8946, art.13)


ART. 41 - Todas las Resoluciones del Jury de Enjuiciamiento son irrecurribles, salvo el recurso de reposición contra las Resoluciones a que se refiere el artículo 28 y el de aclaratoria los que deberán interponerse fundadamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado y se resolverá sin más trámite. (texto modificado por Ley 8946, art.14)


ART. 42 - El proceso no podrá terminar por desistimiento del acusador particular, si lo hubiere.


CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

ART. 43 - Todos los términos se computarán únicamente teniendo en cuenta los días hábiles y todo traslado, vista o resolución que no tenga un plazo expresamente establecido, deberá producirse en el término de tres (3) días hábiles.


Art. 44 - El Jury de Enjuiciamiento no podrá funcionar con menos de doce (12) miembros presentes. Las decisiones que deba adoptar el Jury deberán ser tomadas con las siguientes mayorías:

a) Para correr el traslado al acusado en la oportunidad prevista por el Art. 20 de esta ley, por el voto afirmativo de al menos once (11) de sus miembros.

b) Para resolver la procedencia de la continuación del juicio en la oportunidad prevista en el Art. 21 de esta ley, por el voto afirmativo de al menos once (11) de sus miembros.

c) Para resolver el allanamiento de la inmunidad y suspensión, conforme lo previsto en el Art. 23 de la presente, por el voto afirmativo de al menos doce (12) de sus miembros.

d) Para dictar el fallo condenatorio, en cualquiera de las previsiones del inc. a) del Art. 39 de la presente, por el voto afirmativo de al menos once (11) de sus miembros"

e) Las demás decisiones que deba tomar el Tribunal serán por mayoría simple de los miembros presentes.

(texto modificado por Ley 8946, art.15)


ART. 45 - Cada inasistencia de un miembro del Jury a las sesiones que deba concurrir, sin justificar previamente lo hará pasible a una multa equivalente al uno por ciento (1%) del sueldo o dieta, según corresponda, lo que se comunicará a las respectivas habilitaciones para su descuento de la primera remuneración que corresponda al multado.

El importe de estas multas ingresará a Rentas Generales.


Art. 46 - El magistrado o funcionario que de acuerdo a la presente ley se encontrare suspendido en el cargo, percibirá el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes. Sobre el saldo, se le trabará embargo a las resultas del juicio. Si fuere reintegrado en sus funciones recibirá el total de la suma embargada. En caso de destitución, suspensión, renuncia voluntaria o jubilación, dicha suma será destinada a Rentas Generales, y el acusado perderá todo derecho a la restitución de dicha suma. (texto modificado por Ley 8946, art. 16)


Art. 46 bis - En caso que fuera aceptada la renuncia presentada por un magistrado o funcionario luego de haberse corrido el traslado previsto en el Art. 20 de la presente, el Jury dispondrá su archivo, pero el Magistrado o Funcionario no podrá acogerse a los beneficios otorgados por la Ley N° 24.018 sobre Régimen Jubilatorio, salvo que el Jury se hubiere promovido en virtud de la causal prevista por el artículo 12, inc. f) de la presente Ley. (texto agregado por Ley 8946, art.17)


ART. 47 - Las resoluciones por las que se dispone la formación de causa, la suspensión y la sentencia final serán comunicadas por el Jury a la Suprema Corte y al Poder Ejecutivo.


Art. 48 - Si el proceso de remoción se extendiera por un plazo mayor de dos (2) años a partir del momento en que se presente la denuncia, corresponderá el restablecimiento del Magistrado o funcionario suspendido en sus funciones, sin perjuicio de la continuación del proceso.

En todo el procedimiento, mientras no resulte modificado por esta ley, se aplicarán supletoriamente las normas de procedimiento penal". (texto modificado por Ley 8946, art.18)


ART. 49 - Las prescripciones de la presente Ley que modifican las normas de la Ley N° 4.970 se aplicarán a los asuntos en trámite en el estado en que se encuentren. (texto modificado por Ley 8946, art. 19)


CAPITULO V - DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA INFERIOR O DE PAZ

ART. 50 - De conformidad a lo prescripto por el artículo 175 de la Constitución Provincial y en mérito a lo establecido, las normas contenidas en la presente ley se aplicarán, en o que sea pertinente, a los casos de acusación ante la Corte, de los Jueces de Paz a que se refieren los artículos 173 a 175 de la Constitución de la Provincia, con las modificaciones consignadas en el artículo siguiente, debiéndose tener en cuenta en todos los casos la especial característica de la forma de designación de esos Funcionarios y las modalidades específicas de sus funciones.


ART. 51 - A los efectos de la aplicación de esta ley en los casos consignados en el artículo anterior, las facultades, exigencias y prerrogativas de la Suprema Corte de Justicia son las mismas que las otorgadas al Jury por el presente Cuerpo legal.

El trámite será escrito por lo que luego de producida toda prueba aportada por las partes, la Corte procederá, en un término no mayor de veinte (20) días, a discutir en sesión secreta el mérito de aquella, de la acusación y de la defensa, terminada esa discusión fijará día y hora para dar el veredicto definitivo, en sesión pública.

Asimismo no será de aplicación lo establecido en el artículo 23 de la presente ley, por lo que, producida la comunicación de que se ha decretado prisión preventiva contra el Funcionario, la Corte procederá sin más trámite a suspenderlo en sus funciones. Terminado el proceso penal deberán remitirse las actuaciones a la Suprema Corte para que ésta evalúe los hechos que han dado motivo a la causa y disponer la destitución del acusado o en su caso reintegrarlo a sus funciones.


Art. 52 - (Nota de redacción) (Deroga Ley 4361)


Art. 53 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.